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Actualidad sobre la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de la construcción

Hasta la reforma introducida al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744)  por el art. 17 de la Ley 25.013,   la responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquel que  lo contraba, se regía en particular por la  norma emanada del art. 32 de la   Ley 22.250 (Estatuto de los Trabajadores de la Construcción), que  imponía e impone  a quien contrata la realización de una obra,  la carga de exigir que el  contratista y u o  subcontratistas,   estuvieran inscriptos debidamente  en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Se excluye del cumplimiento de dicha exigencia,  a quien contrate una obra a ser realizada en  su vivienda particular.

La omisión por parte del dueño de la  obra en el cumplimiento de dicha carga,  lo hacía  -y hace pues sigue vigente- responsable solidariamente frente al trabajador por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En jurisdicción nacional  regía la doctrina emanada del plenario nº 265 de la Cámara Nacional del Trabajo que disponía que «el art. 30 de la ley de contrato (t.o.) de trabajo no era aplicable a una relación regida por la ley 22.250″ (CNTrab., en pleno nº 265, diciembre 27 de 1988. «Medina, Santiago c. Flamingo  S.A., Nicolás y otro».- La Ley, Tomo 1989-A, pág. 576 y ss.).

Este criterio en líneas generales también era el que se aplicaba en las demás jurisdicciones.

Esto determinaba que  antes de la sanción de la ley 25.013,   el cumplimiento de lo previsto por el citado art. 32 de la ley 22.250 bastaba para  evitar que  se tornara operativa  la solidaridad por la responsabilidad derivada de  todo incumplimiento a las normas laborales  por parte del empresario de la construcción, que la norma mencionada en último término establece.

Sin embargo, a partir de la reforma legal apuntada anteriormente,   la situación de quien contrata la realización de una  obra,  ha variado de manera importante pues, el nuevo art. 30 de la ley 20.744 pone en cabeza de este  último -comitente-,  mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que dicho sea de paso, mantiene  plena vigencia.

En efecto, el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.) dispone  que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a  sus cesionarios o subcontratistas lo siguiente:

a)  El código único de identificación laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios,

b) La constancia del pago de las remuneraciones que a estos correspondan percibir conforme manda la ley,

c) La copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social de los trabajadores antes referidos,

d)  Una cuenta corriente bancaria de la que sea titular,

e)  Cobertura de riesgos del trabajo (conf. ley 24.557).

A estas cargas legales,  debemos agregar la otra carga impuesta por el art. 32 de la ley 22.250, es decir, requerir  al contratista o subcontratista la inscripción en el Registro Nacional de la Industria Construcción.

Se establece también que la  responsabilidad del principal es indelegable, imponiéndose a quien contrate, en nuestro caso   la realización de una obra  (por ejemplo, una pyme que va a ampliar o modificar sus instalaciones ),  la carga de  exhibir cada uno de los comprobantes y constancias que debió solicitar al contratista  o subcontratista en virtud de lo previsto por el citado art. 30, tanto al  trabajador como a la  autoridad administrativa del trabajo, con independencia de quien lo requiera.

Clara y contundentemente se establece que el incumplimiento de alguna de las cargas que hemos enumerado anteriormente -ver puntos a,b,c,d y e antes indicados-   hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. 

No vale aquí  la aplicación de aquella  regla que da relevancia al régimen particular (art. 32 de la ley 22.250) por sobre el general, pues  el último párrafo del citado art. 30 reformado se encarga de disipar esa duda, al  indica expresamente que «las disposiciones insertas en este  artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto por el art. 32 de la Ley 22.250«.

De esta manera,  advertimos que el comitente  puede responder solidariamente ya sea por incumplimiento aislado del art. 32 de la ley 22.250  o por el no cumplimiento de lo previsto por el art. 30 de la ley 20.744, en éste último caso, total o parcialmente.

Como puede apreciarse,  la nueva normativa  pone en cabeza del comitente  una mayor carga en materia de gestión del cumplimiento de las normas legales  por parte del contratista o subcontratista, en materia  laboral   y de la seguridad social.

Dichas exigencias se hacen extensivas a cualquier subcontratista que a su vez resulten ocupados por el contratista principal.

Este control de gestión y cumplimiento de normas laborales, impone la actualización al menos mensual,  del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral existente  entre los trabajadores afectados a la obra  y los contratistas o subcontratistas vinculados al comitente -dueño de la obra-.

Decimos esto, porque no basta que se requiera esta información y acreditación de constancias al contratista o subcontratista  al momento de iniciarse la obra, pues  muchas de las obligaciones laborales que deben ser controladas son de ejecución  períodica -mensual-.

Sin lugar a dudas el objetivo de la norma surge claramente y es,  utilizar a los que contraten o subcontraten,  como controladores del cumplimiento de las normas laborales, funciones que debería cumplir acabadamente el Estado.

Pero esto no resultaría  demasiado gravoso si no fuera por la excesiva sanción que  trae aparejada el incumplimiento con «alguna» de las cargas impuestas, es decir,  la responsabilidad solidaria.

Si bien esto podría tener algún fundamento en casos de cesión o subcontratación de tareas que hacen directa o indirectamente a la actividad económica del comitente, resulta injustificado extender de semejante forma la responsabilidad  de quien encarga una obra de construcción.

Pero lo cierto es que hoy, la solidaridad impuesta por la ley es un hecho incontrastable, por lo que resulta   recomendable tomar todas las medidas conducentes  para cumplir con las cargas impuestas por el art. 30 de la  ley  20.744 (t.o.)   y por el art.32 de la ley 22.250 para evitar así, la extensión de la responsabilidad al comitente, especialmente  las derivadas de accidentes laborales,  muy frecuentes en la actividad de la construcción.

Por Dr. Fernando Javier Marcos.
abogado