Suspensión de despidos sin justa causa – Su Prorroga
Con la reciente sanción del Decreto 883/2002, el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó por 180 días lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 de “Emergencia Económica”, que impone el pago de una doble indemnización si un trabajador es despido “sin justa causa”.
Como todos saben, esta facultad, reconocida tanto por el art. 245 de la Ley 20.744 ( Ley de contrato de Trabajo) como por el art. 7º la Ley 25.013, permite al empleador despedir al trabajador sin necesidad de invocar la existencia de causa alguna (por ejemplo: fuerza mayor, injurias, etc.).
La medida que comentamos, es decir, el art. 16 de la Ley 25.561, pretende evitar -creemos sinceramente sin suerte alguna- que se produzcan los denominados “despidos arbitrarios”, quedando a salvo la posibilidad de despedir con justa causa, por razones de fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo cuando esta no le es imputable a empleador.
Decimos que no se ha logrado el objetivo, porque las empresas que se ven imposibilitadas de sostener el pago de su nómina salarial, están recurriendo casi sin pensarlo, a la formación del denominado “procedimiento preventivo de crisis” previsto por la ley 24.013.
Este, debe promoverse con carácter previo a producir despidos sin expresión de causa, siempre que se superen los porcentajes previstos por la ley 24.013.
Este procedimiento estaba previsto inicialmente solo para los casos de medidas de suspensión o despido por razones de fuerza mayor, o por causas tecnológicas o económicas.
El mismo debe ser promovido cuando las medidas a adoptarse afecten al 15 % de trabajadores en empresas con menos de 400, al 10 % en el caso de empresas que posean entre 400 y 1000 empleados y el 5 % cuando se empleen a más de 1000.
Desde la sanción del Decreto 264/2002 (ver apéndice legislativo que sigue a esta nota) que reglamentó el art. 16 de la Ley 25.561, este procedimiento se ha hecho extensivo a los despidos sin justa causa.
El art. 1º de la citada norma establece que en los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 328/88.
Se cita para los casos de excepción, la aplicación del Decreto 328/88, el cual, entendemos resulta de imposible aplicación pues el mismo ha sido derogado por el art. 159 de la Ley 24.013.
Sin embargo, lo cierto es que hoy por hoy, tanto el despido sin justa causa, como aquel dispuesto por razones de fuerza mayor, por causas económicas o tecnológicas, requieren en la previa tramitación del procedimiento apuntado anteriormente ante la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio del Trabajo).
Naturalmente, el despido por causas económicas o por fuerza mayor, permite el pago de una indemnización equivalente al 50 % de la que correspondería al supuesto de despido sin justa causa.
Mas allá de la constitucionalidad o no de la restricción, el hecho es que se intenta entorpecer o impedir algo que lamentablemente no puede ser resuelto por el derecho.
Nos referimos a que, los empleos no se mantienen por decreto, sino generando condiciones de crecimiento, estabilidad y desarrollo económico, sin olvidar la imperiosa necesidad de dar el adecuado marco de seguridad jurídica.
Lo cierto es que para mayo del corriente año, aproximadamente trescientas cuarenta ( 340 ) empresas solicitaron la apertura del procedimiento preventivo de crisis, con miras a provocar suspensiones o despidos para intentar paliar de alguna manera, la abrupta caída de su facturación habitual (fuente diario La Nación).
Esperemos que los paliativos provengan no de los despidos sino del orden y puesta en marcha de la legalidad y de las reglas claras en materia económica.
Esperemos que se comprenda que ese es el camino y no la utilización de la ley para evitar tomar las medidas decisivas para refundar la Nación y el mercado.
Dr. Fernando Javier Marcos
Abogado
Este artículo cuenta con el siguiente:
APÉNDICE LEGISLATIVO
Decreto 264/2002
Procedimiento aplicable en los supuestos de despido sin causa justificada, contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Bs. As., 8/2/2002
VISTO el artículo 16 de la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas.
Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo.
Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno.
Que desde antiguo, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.
Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del artículo 16 de la Ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de CIENTO OCHENTA (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada.
Que a ese fin, es de aplicación el procedimiento preventivo de crisis de empresas establecido por la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, disponiendo que en caso de omitirse su sustanciación, se proceda al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago de los salarios caídos, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley citada.
Que dicha disposición debe ser coordinada con otras referidas al tema, con el objeto de evitar conductas evasivas y permitir la plena aplicación de la voluntad legislativa.
Que en la Ley N° 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la duplicación, respecto a la composición de la indemnización.
Que en ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación comprende todos y cada uno de los rubros indeminzatorios.
Que de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se encuentre en peligro.
Que de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262).
Que sostener lo contrario implicaría llevar adelante distinciones o innovaciones reglamentarias que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer decir a la ley lo que ella no dice.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION tiene establecido que las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tienen su misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636, 249:189, 308:688, 316:1239).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º) En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 328/88.
Artículo 2°) En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Artículo 3°) El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley N° 25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Artículo 4°) La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Artículo 5°)Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas del presente.
Artículo 6º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo N. Atanasof.
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Decreto 883/2002
Prórroga del plazo provisto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561.
VISTO la Ley N° 25.561, el Decreto N° 264 de fecha 8 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Que por el Decreto N° 264 de fecha 8 de febrero de 2002, se estableció, entre otras disposiciones, que con carácter previo a la comunicación del despido sin causa justificada contemplado en el citado texto legal, se deberá sustanciar el procedimiento contenido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias, en tanto que cuando no se alcancen los porcentajes determinados en el artículo 98 de dicha ley, se aplicarán las previsiones del Decreto N° 328/88.
Que de esa manera, se ha obtenido un conjunto de medidas legal y reglamentariamente integradas, que operan durante este período excepcional como un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, en el ámbito del sistema nacional de relaciones laborales.
Que en ese sentido, ante decisiones de estas características adoptadas por los empleadores en el marco de la crisis actual, los trabajadores no pueden permanecer inermes, mereciendo adecuada protección de acuerdo al mandato contemplado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que dicha garantía debe ser amparada con mayor intensidad por el Estado cuando las circunstancias así lo exigen.
Que en función de ello, se han dado en el caso los requisitos clásicos que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia: una situación de emergencia reconocida por el CONGRESO NACIONAL, la persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país, la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales y la razonabilidad del medio empleado por el legislador en función al fin público perseguido (FALLOS 243:467, 486).
Que asimismo, respecto a la temporaneidad que caracteriza a la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que como resulta de las circunstancias mismas no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses, concluyendo que, lo que corresponde afirmar razonablemente, es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (FALLOS 243:449, 463).
Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que persiste la situación que obligara al legislador al dictado de las medidas en exámen, más allá de su vencimiento originario, resulta necesario decidir la prórroga de su vigencia.
Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1°) Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario.
Arículo. 2°) Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Artículo 3°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DUHALDE. – Alfredo N. Atanasof. – Graciela Camaño. – Graciela Giannettasio. – Carlos F. Ruckauf. – María N. Doga. – José H. Jaunarena. – Ginés M. González García. – Roberto Lavagna. – Jorge R. Matzkin. – Jorge R. Vanossi.